Privación derecho a voto sin incluir en convocatoria

¿Puede un propietario que no figura en la convocatoria como moroso votar en una junta si al inicio de la misma se demuestra que no está al corriente de pago?

En virtud del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (…) La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2. A su vez, el artículo 15.2 establece, respecto al derecho de voto, que los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto.

El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.

Existen 2 posiciones doctrinales respecto a la viabilidad de que los propietarios morosos puedan votar en una junta cuando no figuren como tal en la convocatoria.

Un parte de la doctrina considera que nos encontramos ante el incumplimiento de uno de los requisitos formales de la convocatoria exigidos por el citado artículo 16.2 que tiene como finalidad anunciar previamente a la celebración de la junta que propietarios no están al corriente de pago impidiendo con ello su posible subsanación por lo que por ello no se les podía privar de ejercer su derecho de voto.

Por el contrario, otro sector doctrinal, considera el artículo 15.2 excluye del derecho de voto a aquellos propietarios que al inicio de la junta no estén al corriente de pago independientemente de que en la convocatoria figuren o no como morosos toda vez que este derecho desaparece desde el mismo momento en el que el propietario incumple su obligación de pago y no por el hecho de no estar incluidos en la lista de morosos previa a la junta.

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Inspecciones obligatorias ascensor e ITE

Cuando se trata de ejecutar normas de imperativo legal, tales como la Inspección Técnica de Edificios, la Inspección Técnica de Ascensores, o de calderas, etc. ¿Puede actuar el Administrador por si mismo realizando el pertinente encargo al/a los técnico/s correspondientes o debe de contar previamente con el visto bueno y consentimiento de la Comunidad? Y el Presidente, ¿puede actuar por sí mismo o también necesitaría del acuerdo y autorización de la General? ¿Qué pasaría si convocada Junta General al efecto, esta, por mayoría, decidiera no realizar la revisión correspondiente, aun a pesar de las advertencias del Administrador? ¿Tanto el Administrador como el Presidente quedarían exonerados de su responsabilidad ante dicho incumplimiento o al tratarse de temas que ya sean una Ley o una Ordenanza Municipal imponen habría que realizarlas aun en contra del deseo de la mayoría?

Al ser Inspecciones de obligado cumplimiento para la comunidad, regladas normativamente y de carácter periódico, tanto el presidente como el administrador pueden contratar y autorizar la inspección sin requerir para ello el previo acuerdo de la junta general de propietarios sin perjuicio de que posteriormente
se informe a los propietarios de dicha gestión.

En el supuesto de que la inspección resulte desfavorable y sea necesario ejecutar unas obras, en este caso, si es necesario el previo acuerdo de la junta toda vez que, en virtud del artículo 14.c de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde a la Junta de Propietarios aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, ya sean ordinarias o extraordinarias.

Si informada la Junta General de Propietarios, tanto de la obligación de contratar una Inspección Obligatoria como la ejecución de unos trabajos para la subsanación de los defectos que en su caso se hubieran levantado, ésta decidiera no contratar la Inspección o realizar las obras de subsanación, el Administrador deberá informar claramente de la responsabilidad que genera dicho acuerdo a la comunidad de propietarios, que tanto el Presidente como el Administrador no tienen responsabilidad ya que han advertido de su obligatoriedad y deberá reflejar en el Acta de la Junta de manera clara y detallada la obligatoriedad de la Inspección y, en su caso, de los trabajos de subsanación de defectos y de la advertencia efectuada a la comunidad para el caso que se adoptara un acuerdo en contra de realizar estas obligaciones legales.

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Mantenimiento vivienda-portería

¿Qué tipo de obras está obligada a realizar la comunidad en la vivienda-portería cuando habita el empleado de la finca?

A este respecto, debemos hacer una doble distinción:
A) Continente e instalaciones: la comunidad está obligada a ejecutar las obras de reparación, siempre y cuando no sean debidas a un mal uso del trabajador, de los siguientes elementos:
-Grifos, radiadores, sanitarios, calentador individual, puertas de acceso e interiores, carpinterías o cerramientos exteriores, revestimientos de paredes y suelos, tales como pintura, azulejos, papel pintado, parquet, tarimas flotantes, baldosas, etc., instalaciones interiores de agua, luz y gas.
B) Mobiliario: si la vivienda se entrega con electrodomésticos y muebles, la comunidad estará obligada a mantenerlos realizando las reparaciones que sean necesarias para su correcto funcionamiento. Al igual que en caso anterior, todo ello salvo que se pruebe un uso incorrecto por parte del empleado.

En el supuesto de que la vivienda-portería se arriende a un tercero, de conformidad con el artículo 21 de la LAU del 94, la comunidad estará obligada a realizar las obras de conservación y mantenimiento que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido salvo que el deterioro sea imputable al arrendatario.

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Instalación bolardo en plaza de garaje

Mayoría necesaria para la colocación de pivotes o bolardos en las plazas de garaje.

En virtud del artículo 396 del CC, el suelo tiene la consideración de elemento común del edificio.

En consecuencia, la instalación de pivotes u horquillas en las plazas de garaje, al constituir una alteración de un elemento común, de conformidad con los artículos 12 y 17.1 de la LPH requerirá la adopción del acuerdo por la unanimidad de los propietarios.

El mismo criterio es aplicable para la colocación de bicicletas, esquís, tablas de surf, etc… en los muros o techos de las plazas.

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Privación de derecho a voto requisitos listado de morosos

Requisitos formales del listado de deudas pendientes de pago que debe adjuntarse con el escrito de convocatoria.

En virtud del artículo 16.2 de la LPH, “La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.”

En consecuencia, dado que con la convocatoria es necesario incluir un listado con los propietarios morosos con su nombre, apellidos, propiedad, periodo al que corresponde la deuda vencida y exigible e importe de la deuda.

En los casos en los que no se pueda notificar directamente al propietario y deba hacerse a través del tablón de anuncios, con la finalidad de evitar la apertura de expedientes sancionadores ante la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos), es conveniente que se ponga una diligencia expresiva de la causa por la que se coloca la convocatoria en el tablón, evitando poner el nombre y apellidos del propietario con deudas vencidas y exigibles, a los efectos de que pueda ser identificado de una forma clara por personas ajenas a la comunidad.

Es aconsejable que la comunidad regule un plazo para pagar los recibos que emita con periodicidad mensual, trimestral, semestral o anual, transcurrido el cual, el propietario que no hubiese pagado adquirirá la condición de moroso.

Por último, si desde la convocatoria hasta la celebración de la junta se generan cuotas pendientes vencidas y exigibles, el propietario correspondiente tendrá privado su derecho de voto aún cuando no figure como moroso en la convocatoria. Esta circunstancia deberá ponerse en conocimiento de los propietarios al inicio
de la junta. Sobre esta cuestión recomendamos incluir una mención al final de la relación de propietarios con deudas vencidas del escrito de convocatoria que indique: “Desde el envío del escrito de convocatoria hasta la celebración de la Junta, pueden generarse nuevas deudas vencidas y exigibles, privándose del
derecho de voto a los propietarios afectados por esta situación”.

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Sistemas de reparto establecidos en Estatutos

En una comunidad los estatutos establecen que ciertos gastos se reparten a partes iguales.
Algunos propietarios alegan que dichos estatutos van en contra de la ley por lo que se ha  realizado un reparto de gastos y del presupuesto en función de los coeficientes. ¿Cómo habría que actuar? ¿Tiene que ser la comunidad quien adapte los estatutos a la ley? ¿Es necesario para ello la adopción del acuerdo por unanimidad? ¿Debe el propietario impugnar el acuerdo de junta en donde se ha cambiado el criterio de reparto de gastos?

En virtud del artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal es obligación del propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
En consecuencia, el reparto de los gastos puede realizarse conforme al coeficiente o lo especialmente establecido que, en este caso, es a partes iguales por lo que no es necesario adaptar dichos estatutos porque son conformes a la actual LPH.
En el supuesto que el Título o los Estatutos contengan normas contrarias a la actual normativa, para proceder a su adaptación será suficiente la adopción del acuerdo por mayoría simple.
Si se adopta un acuerdo por el que se modifica el sistema de reparto de gastos, el propietario disidente podrá impugnarlo judicialmente conforma al artículo 18 de la LPH.

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Representaciones en Juntas

Realizándose el recuento de una votación sobre un asunto tratado en un punto del orden del día, antes de pasar al siguiente punto, un propietario presenta una representación que acababa de recibir por correo electrónico de otro propietario y que implicaba un voto más a favor de una de la dos posturas discutidas por los propietarios y que además por lo reñida de la votación, decidía ésta.
¿Debe admitirse esta representación si se presenta en el recuento de votos aunque no se haya pasado al siguiente punto del orden del día?
¿Debe aplicarse diferente criterio si la representación es por escrito o por correo electrónico con firma digital?

En virtud del artículo 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, la asistencia a la Junta será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.

Como criterio general común a todas las situaciones recomendamos tener en cuenta las siguientes pautas:

  1. Todas las representaciones deberán acreditarse por escrito, ya sea mediante el boletín de representación que se acompaña junto con el escrito de convocatoria o un documento ad hoc elaborado por el representado. No cabe la representación verbal.
  2. El escrito de representación, bajo cualquiera de las 2 formas anteriores, será válido si se entrega el original al Secretario o la impresión de la transmisión realizada por fax, correo electrónico o por otro medio telemático. No será válida por tanto la exhibición de la representación a través de la pantalla de un ordenador, PDA, teléfono móvil u otro aparato electrónico.
  3. El escrito de representación deberá ir firmado por el representado y representante.
  4. Es recomendable que el representado facilite una copia del DNI, aunque este requisito no es necesario para la validez de la representación.
  5. El Secretario de la Junta es quien elabora la lista de asistentes a la Junta General de Propietarios, ya sea personalmente o por representación y por lo tanto quien decide en base a criterio objetivos quienes están válidamente asistiendo a la Junta.
  6. Deberemos procurar recabar en la lista de asistencia la firma de los que asisten personalmente.

En consecuencia, en este caso concreto la representación recibida por correo electrónico exhibida por un propietario en un aparato electrónico no sería válida.
En cuanto a las votaciones aconsejamos seguir los siguientes criterios:

  1. Previamente y antes del inicio de la votación detallar claramente el objeto de la votación y la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo.
  2. Todos los acuerdos se adoptan por doble mayoría de propietarios que a si vez representan mayoría de cuotas de participación, teniendo en cuanto para cada caso el quórum necesario.
  3. Cada propietario tiene un voto con independencia del número de propiedades que tenga.
  4. Finalizada la votación no cabe, aun en la fase de recuento, admitir nuevos votos de propietarios que se acaban de incorporar. Procesalmente puede ser útil preguntar, una vez finalizada la votación, si queda algún asistente por emitir su voto.
  5. Reflejar claramente en el Acta el acuerdo adoptado, la mayoría con la que se adopta el acuerdo y que se pueda determinar, sin ningún tipo de dudas, que propietarios han votado a favor y cuales en contra.

En el caso concreto que nos ocupa no se puede admitir por un doble motivo el voto del propietario representado: uno, porque la representación no es válida; otro por que ya ha terminado la votación, aun estando en la fase de recuento de votos.

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Aplicación IVA a las indemnizaciones

¿Debe aplicarse el IVA correspondiente a la indemnización por rescisión anticipada de un contrato de mantenimiento?.

En virtud del artículo 78.3.1.1 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, “No se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.”

En consecuencia, no están sujetas a IVA las indemnizaciones que no supongan contraprestación de entrega de bienes o prestación de servicio alguno.
Por lo tanto, la indemnización por rescisión anticipada de un contrato de mantenimiento no estará sujeta a IVA.

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Obras en el interior de las viviendas

¿Puede llevarse a cabo el cambio de la configuración interna de un piso sin alterar elementos comunes y, en base a ello, sin precisar de la previa autorización de la junta?

En virtud del artículo 7.1 de la LPH, el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario,
debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En consecuencia, si se realizan obras en el interior de las viviendas de forma que no menoscaben ni alteren elementos comunes de la finca, el propietario no necesitará para ello la autorización previa de la junta aunque si deberá comunicárselo al presidente.

No obstante, con la finalidad de evitar molestias, es recomendable que se evite la ejecución de obras que modifiquen la configuración interna de las viviendas de forma que se trasladen p.ej. las cocinas o los servicios a una zona destinada originariamente a dormitorios.
Por último, a la hora de ejecutar obras en el interior de las viviendas, deberá tenerse en cuenta aquellos edificios que cuenta con un nivel de protección alto según la normativa urbanística del municipio donde radique la finca ya que, en mucho de estos casos, es necesario la previa obtención de una licencia de obras
expedida al efecto.

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Repercusión costas a promotor que también es propietario

Repercusión de honorarios de abogado y procurador a la promotora cuando ésta sea la demandada por la comunidad por defectos de construcción.

En virtud del artículo 394.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones…

Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerles a una de ellas por haber litigado con temeridad.”

En consecuencia, las costas deberán ser sufragadas por aquél que haya resultado vencido en el juicio excluyendo del pago al propietario demandante o demandado que ha visto estimada sus pretensiones (STC AP Alicante 15-10-2002).

A este respecto es significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2011 que cita como doctrina jurisprudencial las sentencias de 5 de octubre de 1983, 23 de mayo de 1990 y 24 de julio de 1997 que declaran que “cuando la comunidad de propietarios no actúa de consuno, sino que, rota la armonía,
surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno (en el caso varios) de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de gastos generales con relación al segundo, es decir, que los actores no tienen que contribuir a los gastos generales generados por la comunidad”.

Como conclusión cuando la promotora es demandada por defectos de construcción y además es propietaria de alguna finca en el inmueble en cuestión, no deberá participar en los gastos de abogado y procurador necesarios para que la comunidad de propietarios interponga la correspondiente demanda.

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