En el supuesto de la devolución de los recibos, ¿debe entenderse que se trata de un gasto susceptible de individualización o un gasto comunitario que deben sufragar todos los propietarios?
En el caso de que se trate de un gasto individualizable y no lo haya pagado aunque esté al corriente del resto de los pagos, ¿tiene derecho al voto?
En virtud del artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, “Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto.
El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.”
Para poder privar del derecho de voto a un propietario por no pagar los gastos de devolución de los recibos, será necesario al menos que previamente se le notifique dicho gasto así como la obligatoriedad de proceder a su pago.
Además, es recomendable que previamente la comunidad adopte un acuerdo al respecto por el cual se termine que los gastos de devolución de los recibos son susceptibles de individualización y que, en caso de impago, el propietario estará privado de su derecho de voto.
Este acuerdo, al tener la consideración de acto de mera administración, podrá adoptarse por mayoría simple conforme al artículo 17.4 de la LPH.
Asimismo, deberán entenderse privados de su derecho de voto aquellos propietarios que incurran, entre otras, en las siguientes causas:
- Impago de costas judiciales.
- Deudas por impago de cuotas comunitarias.
- Falta de pago de los daños derivados en elementos comunes de la finca.
- Impago de la repercusión por vaciado del circuito de calefacción.
- Impago de fianzas o cuotas por utilización de elementos o zonas comunes.