Motivos para considerar a propietario moroso

En el supuesto de la devolución de los recibos, ¿debe entenderse que se trata de un gasto susceptible de individualización o un gasto comunitario que deben sufragar todos los  propietarios?
En el caso de que se trate de un gasto individualizable y no lo haya pagado aunque esté al corriente del resto de los pagos, ¿tiene derecho al voto?

En virtud del artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, “Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto.
El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las  mayorías exigidas en esta Ley.”

Para poder privar del derecho de voto a un propietario por no pagar los gastos de  devolución de los recibos, será necesario al menos que previamente se le notifique dicho gasto así como la obligatoriedad de proceder a su pago.
Además, es recomendable que previamente la comunidad adopte un acuerdo al respecto por el cual se termine que los gastos de devolución de los recibos son susceptibles de individualización y que, en caso de impago, el propietario estará privado de su derecho de voto.
Este acuerdo, al tener la consideración de acto de mera administración, podrá adoptarse por mayoría simple conforme al artículo 17.4 de la LPH.
Asimismo, deberán entenderse privados de su derecho de voto aquellos propietarios que incurran, entre otras, en las siguientes causas:

  • Impago de costas judiciales.
  • Deudas por impago de cuotas comunitarias.
  • Falta de pago de los daños derivados en elementos comunes de la finca.
  • Impago de la repercusión por vaciado del circuito de calefacción.
  • Impago de fianzas o cuotas por utilización de elementos o zonas comunes.

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Contratos de ascensor clausulas abusivas

La Audiencia Provincial de Madrid dictó el 25 de mayo de 2011 una interesante sentencia relativa a la indemnización por rescisión anticipada en los contratos celebrados con empresas de mantenimiento de ascensores a la que puede acceder pinchando en el siguiente enlace: Sentencia

En este caso, se trata de un contrato de duración pactada por cinco años renovado por períodos iguales siempre y cuando la comunidad abonase el recibo correspondiente al trimestre siguiente.

La sentencia declara que, en caso de rescisión unilateral del contrato por parte de la comunidad una vez renovado el mismo y restando aún cuatro años de duración, considera abusiva la indemnización solicitada por la empresa que comprendería el importe de esos cuatro años restantes toda vez que fijar la indemnización por todo ese tiempo resulta abusivo al entender que para acomodar la nueva situación empresarial a la nueva situación es suficiente con una indemnización de un solo año.

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Convocatoria Junta por el 25% de propietarios

¿Están legitimados a convocar una junta el 25% de propietarios o el 25% de las cuotas de participación sin que previamente le haya sido solicitado al presidente de la comunidad?

En virtud del artículo 16.1 y 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, la junta de propietarios se reunirá, al menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
La convocatoria de las juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión.

Por otro lado, el artículo 13.3 de la LPH establece que el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
Los promotores deberán solicitar al Presidente la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de Propietarios, indicando claramente los puntos del Orden del Día. El Presidente está obligado a convocar la Junta General solicitada en un plazo de tiempo prudencial de 15 naturales.
Pasado este plazo de tiempo sin que el Presidente haya convocado la Junta, los promotores podrán convocarla.

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Propietario moroso ¿Presidente?

En virtud del artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal,” Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus  deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta
Ley.

Por lo tanto, el hecho de que un propietario no esté al corriente de pago únicamente tiene como consecuencia la privación del derecho de voto en la junta por lo que no existe impedimento legal para que pueda ejercer el cargo de presidente.

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Vicios de construcción plazos para su reclamación

En virtud del artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación los agentes que intervienen en el proceso de edificación responderán de los daños materiales ocasionados en el edificio en los siguientes plazos contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la
subsanación de éstas:
a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3 y que son los siguientes:

1. Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.
2. Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.
3. Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio.
4. Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.

c) Durante el plazo de un año, por los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.

Dentro del plazo de tres años puede reclamarse los defectos de las instalaciones realizadas en los edificios toda vez que afectan a la habitabilidad.

La responsabilidad civil será exigida a los agentes intervinientes de forma personal e individualizada.

Sólo será exigible de forma solidaria cuando la responsabilidad no pueda ser atribuida de forma individualizada al responsable del daño o cuando exista concurrencia de culpas.

Para los defectos acaecidos en los edificios entes de la entrada en vigor de la LOE (6 de mayo de 2000), conforme a lo establecido en el artículo 1591 del Código Civil el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción. Igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.

Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.

El plazo de garantía se cuenta desde la recepción de la obra y es un plazo de caducidad, de tal forma que necesariamente los defectos deberán aparecer en los plazos de diez, tres o un año, según el caso.

Respecto a los plazos de prescripción tanto el ejercicio de las acciones judiciales como las de repetición de los agentes presuntamente responsables, prescribirán a los dos años.
A partir de la aparición del vicio o defecto constructivo en los plazos señalados, comienza a contar el plazo de prescripción de los dos o quince años. Este plazo podrá interrumpirse por el ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor (burofax) y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda del deudor.

En cuanto al plazo de reclamación por los daños surgidos en las instalaciones de los edificios, al afectar a la habitabilidad, en virtud de los artículos 3 y 17.1 de la LOE será de tres años.

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Representación en Junta sentido del voto

Un propietario delega su representación para asistir a una junta en otra persona indicando en la representación el sentido de su voto en los diferentes puntos del orden del día que se van a tratar.
El día de la junta, este representante no cumple con la voluntad del representado a la hora de emitir su voto.
Ante esta situación, ¿qué postura debe adoptar la comunidad y el administrador?

En virtud del artículo 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, la asistencia a la junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.
Dado que la LPH no exige para su validez que en esta delegación el propietario exprese el sentido del voto, el Secretario-Administrador no estará obligado a comprobar que el voto emitido por el representante coincide con lo estipulado en el escrito de representación por el propietario.
La discrepancia entre representante y representado deberá ser resuelta entre ellos sin que se pueda derivar responsabilidad alguna al Secretario-Administrador.

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Autorización para la instalación de calderas estancas

Instalación de calderas estanca. Mayoría para la adopción del acuerdo. Condiciones de
instalación.

El Real Decreto 1826/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio establece a este respecto lo siguiente:

“Queda prohibida la instalación de calderas de las características siguientes, a partir de las fechas que se indican a continuación:
a) Calderas individuales a gas de hasta 70 kW de tipo atmosférico a partir del 1 de enero de 2010.
b) Calderas estándar que tengan rendimientos a potencia nominal (donde Pn vendrá expresada en kW) y a los 30% de carga parcial, inferior a los que se indican a continuación a partir del 1 de enero de 2010: Rendimiento a potencia nominal y una temperatura media del agua en la caldera de 70ºC: η (%) ≤ 84 + 2
log Pn. Rendimiento a carga parcial de 0,3 Pn y a una temperatura media del agua en la caldera de ≥ 50 ºC: η
(%) ≤ 80 + 3 log Pn.
Este apartado será de aplicación a las calderas con potencia nominal igual o superior a 4 kW e igual o inferior a 400 kW. Las calderas con potencias superiores a 400 kW cumplirán con el rendimiento exigido para las calderas de 400 kW.
c) Calderas estándar que tengan rendimientos a potencia nominal (donde Pn vendrá expresada en kW) y al 30% de carga parcial, inferior a los que se indican a continuación a partir del uno de enero de 2012:
Rendimiento a potencia nominal y una temperatura media del agua en la caldera de 70ºC: η ≤ 87 + 2 log Pn.
Rendimiento a carga parcial de 0,3 Pn y a una temperatura media del agua en la caldera de ≥ 50 ºC: η ≤ 83 + 3 log Pn.
Este apartado será de aplicación a las calderas con potencia nominal igual o superior a 4 kW e igual o inferior a 400 kW. Las calderas con potencias superiores a 400 kW cumplirán con el rendimiento exigido para las calderas de 400 kW.»

Para su instalación y, al suponer la chimenea una modificación de las características de la fachada existente, deberá de hacerse de acuerdo con un proyecto de conjunto del edificio adecuado que garantice un resultado homogéneo del conjunto arquitectónico y su relación con los colindantes.

Este acuerdo deberá ser aprobado por mayoría simple ya que de conformidad con la Sentencia 534/2004, de 22 de junio, dictada por la Sala de lo Civil Tribunal Supremo el cambio de instalaciones y de la distinta ubicación de las nuevas calderas constituye la acomodación del servicio común a las nuevas tecnologías que no supone una transgresión de las normas contenidas en el Título Constitutivo.

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Nombramiento de Presidente NO propietario

Validez del acuerdo en el que se nombra presidente a una persona que no ostenta la condición de propietario.

En virtud del artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, el presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo.

En consecuencia, para ejercer el cargo de presidente necesariamente debe ostentarse la condición de propietario por lo que no podrá ejercerlo ninguna persona que carezca de esta condición.

Por lo tanto, si se adopta el acuerdo de nombrar como presidente a una persona que incumple dicha condición, el acuerdo será nulo de pleno derecho toda vez que vulnera una norma de derecho imperativo (STC 787/2006, de 13 de julio Sala 1ª TS).

Si con posterioridad a la adopción del acuerdo, se tiene conocimiento de que la persona nombrada para ejercer como presidente carece de la condición de propietario, deberá convocarse una junta para adoptar un nuevo acuerdo y nombrar a un nuevo presidente entre los propietarios de la comunidad.

Si se produce esta situación en el momento de celebrarse la junta, se comunicarán los hechos con la finalidad de impedir que se nombre como presidente a quien no sea propietario. Por tanto no tiene validez el apoderamiento, tampoco el notarial, de una persona física en otra.

En el caso de que sea nombrada una persona jurídica para presidente, ejercerá el cargo quien ostente su representación legal, como por ejemplo el Administrador o Apoderado.

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Penalización de cuotas impagadas

¿Es válido el acuerdo según el cual aquellos recibos que no se paguen dentro de su período mensual devenguen un interés de penalización?
En caso afirmativo, ¿qué mayoría sería necesaria para la adopción del acuerdo?
Si finalmente el deudor paga el principal (cuotas) p.ej mediante ingreso en cuenta pero no  sí los intereses de penalización correspondientes, ¿sigue manteniendo su condición de  deudor y estaría privado de su derecho de voto en las juntas?

En virtud del artículo 1255 del Código Civil la comunidad de propietarios puede acordar en virtud del principio de autonomía contractual la aplicación de recargos por mora en el pago de las cuotas.

Su exigibilidad es consecuencia de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos. Así lo establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de octubre de 2006.

Al tener este asunto la consideración de un acto de mera administración, el acuerdo podrá ser adoptado por mayoría simple.

Por último, si el deudor procede al pago de la deuda principal pero no de los intereses moratorios que posteriormente se hayan devengado, seguirá manteniendo su condición de moroso.
Por lo tanto, en virtud del artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal estará privado de su derecho de voto.

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Representación de fincas en proindiviso

Cuando una propiedad en pro indiviso no ha nombrado un representante del mismo, ¿qué postura debe adoptar el Secretario-administrador en los supuestos de elección de cargos y de asistencia y votación en las juntas?

En virtud del artículo 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal “La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.
Si algún piso o local perteneciese «pro indiviso» a diferentes propietarios, éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas.”

En consecuencia, la propiedad deberá nombrar un representante del mismo y comunicárselo por escrito a quien ejerza de Secretario-administrador. Si no lo hubiesen nombrado, se le considerará como ausente a los efectos de asistencia, cómputo de respectivo voto y elección de cargos.

No obstante, si el día de la junta asisten los propietarios que forman el proindiviso y se ponen de acuerdo en nombrar un representante, el acuerdo será válido de forma que podrán ejercer su derecho de voto en dicha junta.

A este respecto, es reseñable la Sentencia de 28 de diciembre de 2007 de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid relativa a la solicitud por parte de una sociedad de declarar nula una junta por privarle de su derecho a asistir, deliberar y votar en la misma al negarse de forma reiterada a nombrar un único representante de dicha sociedad.
La AP declara que “… la pretensión de la sociedad de intervenir en la junta mediante dos representantes era injustificada e inaceptable para la Comunidad de Propietarios de tal modo que la decisión, perfectamente motivada y documentada en acta, de no permitir dicha participación en las condiciones pretendidas por la parte recurrente, ante su irreductible postura, debe considerarse ajustada a derecho, pues aceptar la citada pretensión supondría conceder doble voz y voto a quien la Ley no se la otorga, alterando de esa forma el correcto desarrollo de la Junta y el juego de mayorías establecidos por la Ley.

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